domingo, 28 de julio de 2013

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS LINGÜÌSTICOS PRELIMINARES. CONFERENCIA MUNDIAL DE DERECHOS LINGÜÌSTICOS. BARCELONA, ESPAÑA, 6-9 DE JUNIO DE 1996. UNESCO




Las instituciones y organizaciones no gubernamentales signatarias de esta Declaración Universal de Derechos Lingüísticos, reunidas en Barcelona, los días 6 al 9 de junio de 1996,

Considerando la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 que en el preámbulo afirma la "fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y en el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres"; y que en su Artículo segundo establece que "todo el mundo tiene todos los derechos y todas las libertades" sin distinción de "raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política u otra, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición";

Considerando el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966 (Artículo 27) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la misma fecha, en cuyos preámbulos se postula que el ser humano no puede ser libre si no se crean las condiciones que le permitan gozar tanto de sus derechos civiles y políticos, como de sus derechos económicos, sociales y culturales;

Considerando la Resolución 47/135, de 18 de diciembre de 1992 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, que adopta la Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas;

Considerando las declaraciones y convenios del Consejo de Europa como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 (Artículo 14); la Convención del Consejo de Ministros del Consejo de Europa, de 29 de junio de 1992, por la cual se aprueba la Carta Europea sobre las lenguas regionales o minoritarias; la Declaración de la Cumbre del Consejo de Europa, el 9 de octubre de 1993, sobre las minorías nacionales; y la Convención-marco para la protección de las minorías nacionales del mes de noviembre de 1994;

Considerando la Declaración de Santiago de Compostela del PEN Club Internacional y la Declaración de 15 de diciembre de 1993 del Comité de Traducciones y derechos lingüísticos del PEN Club Internacional sobre la propuesta de realizar una conferencia mundial de Derechos Lingüísticos;

Considerando que en la Declaración de Recife, Brasil, de 9 de octubre de 1987, el XXII Seminario de la Asociación Internacional para el Desarrollo de la Comunicación Intercultural recomienda a las Naciones Unidas que tomen las medidas necesarias con el objetivo de adoptar y aplicar una Declaración Universal de Derechos Lingüísticos;

Considerando la Convención número 169 de la Organización Internacional del Trabajo, de 26 de junio de 1989, relativa a los pueblos indígenas independientes;

Considerando que la Declaración Universal de los derechos colectivos de los pueblos, Barcelona, mayo de 1990, declara que todos los pueblos tienen derecho a expresar y a desarrollar su cultura, su lengua y sus normas de organización y, para hacerlo, a dotarse de las propias estructuras políticas educativas, de comunicación y de administración pública, en marcos políticos diferentes;

Considerando la Declaración Final de la asamblea general de la Federación Internacional de Profesores de Lenguas Vivas en Pécs (Hungría) el 16 de agosto de 1991, que recomienda que los derechos lingüísticos sean considerados como derechos fundamentales de la persona;
Considerando el informe de la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 20 de abril de 1994, sobre el borrador de Declaración de los derechos de los pueblos indígenas, declaración en que los derechos individuales se valoran a la luz de los derechos colectivos;

Considerando el borrador de la Declaración de la Comisión Interamericana de derechos
humanos sobre los derechos de los pueblos indígenas, aprobado en la 1278 sesión de 18 de septiembre de 1995;

Considerando que la mayoría de las lenguas amenazadas del mundo pertenecen a pueblos no soberanos y que los factores principales que impiden el desarrollo de estas lenguas y aceleran el proceso de substitución lingüística son la falta de autogobierno y la política de Estados que imponen su estructura político-administrativa y su lengua;

Considerando que la invasión, la colonización y la ocupación, así como otros casos de subordinación política, económica o social, implican a menudo la imposición directa de una lengua ajena o la distorsión de la percepción del valor de las lenguas y la aparición de actitudes lingüísticas jerarquizantes que afectan a la lealtad lingüística de los hablantes; y considerando que, por estos motivos, incluso las lenguas de algunos pueblos que han accedido a la soberanía están inmersas en un proceso de substitución lingüística por una política que favorece la lengua de las antiguas colonias o de los antiguos poderes imperiales;

Considerando que el universalismo se tiene que basar en una concepción de la diversidad lingüística y cultural que supere a la vez las tendencias homogeneizadoras y las tendencias al aislamiento exclusivista;

Considerando que para garantizar la convivencia entre comunidades lingüísticas, hace falta encontrar unos principios de orden universal que permitan asegurar la promoción, el respeto y el uso social público y privado de todas las lenguas;

Considerando que diversos factores de orden extralingüístico (históricos, políticos, territoriales, demográficos, económicos, socioculturales, sociolingüísticos y de actitud colectiva) generan problemas que provocan la desaparición, marginación y degradación de numerosas lenguas, y que, por tanto, hace falta que los derechos lingüísticos se planteen desde una perspectiva global, para que se puedan aplicar en cada caso las soluciones específicas adecuadas;

Entendiendo que es necesaria una Declaración Universal de Derechos Lingüísticos que permita corregir los desequilibrios lingüísticos de manera que asegure el respeto y el pleno desplegamiento de todas las lenguas y que establezca los principios de una paz lingüística planetaria justa y equitativa, como factor principal de la convivencia social;


DECLARAMOS QUE

PREAMBULO


La situación de cada lengua, vistas las consideraciones previas, es el resultado de la confluencia y de la interacción de multiplicidad de factores diferentes: político-jurídicos; ideológicos e históricos; demográficos y territoriales; económicos y sociales; culturales; lingüísticos y sociolingüísticos; interlingüísticos; y finalmente subjetivos. En concreto, la situación actual se caracteriza por:

· La secular tendencia unificadora de la mayoría de Estados a reducir la diversidad y a favorecer actitudes adversas a la pluralidad cultural y al pluralismo lingüístico.

· El proceso de mundialización de la economía y, en consecuencia, del mercado de la información, la comunicación y la cultura, que afecta los ámbitos de relación y las formas de interacción que garantizan la cohesión interna de cada comunidad lingüística.

· El modelo economicista de crecimiento propugnado por los grupos económicos transnacionales, que pretende identificar la desregulación con el progreso y el individualismo competitivo con la libertad, cosa que genera graves y crecientes desigualdades económicas, sociales, culturales y lingüísticas.
Las amenazas que, en el momento actual, presionan a las comunidades lingüísticas sea por la falta de autogobierno, por una demografía limitada o bien parcialmente o enteramente dispersa, por una economía precaria, por una lengua no codificada o por un modelo cultural opuesto al predominante, hacen que muchas lenguas no puedan sobrevivir y desarrollarse si no se tienen en cuenta estos ejes fundamentales:

· En la perspectiva política, concebir una organización de la diversidad lingüística que permita la participación efectiva de las comunidades lingüísticas en este nuevo modelo de crecimiento.

· En la perspectiva cultural, hacer plenamente compatible el espacio comunicativo mundial con la participación equitativa de todos los pueblos, de todas las comunidades lingüísticas y de todas las personas en el proceso de desarrollo.

· En la perspectiva económica, fundamentar un desarrollo sostenible basado en la participación de todos y en el respeto por el equilibrio ecológico de las sociedades y por unas relaciones equitativas entre todas las lenguas y culturas.

Por todo ello, esta Declaración parte de las comunidades lingüísticas y no de los Estados, y se inscribe en el marco de refuerzo de las instituciones internacionales capaces de garantizar un desarrollo sostenible y equitativo para toda la humanidad y tiene como finalidad propiciar un marco de organización política de la diversidad lingüística basado en el respeto, la convivencia y el beneficio recíprocos.


TITULO PRELIMINAR
Precisiones conceptuales

Artículo 1

1. Esta Declaración entiende como comunidad lingüística toda sociedad humana que, asentada históricamente en un espacio territorial determinado, reconocido o no, se autoidentifica como pueblo y ha desarrollado una lengua común como medio de comunicación natural y de cohesión cultural entre sus miembros. La denominación lengua propia de un territorio hace referencia al idioma de la comunidad históricamente establecida en este espacio.

2. Esta Declaración parte del principio que los derechos lingüísticos son a la vez individuales y colectivos, y adopta como referente de la plenitud de los derechos lingüísticos el caso de una comunidad lingüística histórica en su espacio territorial, entendido éste no solamente como área geográfica donde vive esta comunidad, sino también como un espacio social y funcional imprescindible para el pleno desarrollo de la lengua. Es a partir de este referente que se pueden establecer como una gradación o continuum los derechos que corresponden a los grupos lingüísticos aludidos en el punto 5 de este mismo artículo y los de las personas fuera del territorio de su comunidad.

3. A los efectos de esta Declaración, se entiende que están también en su propio territorio y pertenecen a una comunidad lingüística las colectividades que:
i) están separadas del grueso de su comunidad por fronteras políticas o administrativas;
ii) están asentadas históricamente en un espacio geográfico reducido, rodeado por los miembros de otras comunidades lingüísticas; o
iii) están asentadas en un espacio geográfico compartido con los miembros de otras comunidades lingüísticas de historicidad similar.

4. A los efectos de esta Declaración se consideran, también, como comunidades lingüísticas dentro de su propio territorio histórico los pueblos nómadas en sus áreas de desplazamiento o los pueblos de asentamiento disperso.

5. Esta Declaración entiende como grupo lingüístico toda colectividad humana que comparte una misma lengua y que está asentada en el espacio territorial de otra comunidad lingüística, pero sin una historicidad equivalente, como sucede en casos diversos como los de los inmigrados, refugiados, deportados o los miembros de las diásporas.


Artículo 2

1. Esta Declaración considera que, en los casos en que diferentes comunidades y grupos lingüísticos concurren en un territorio compartido, el ejercicio de los derechos formulados en esta Declaración se tienen que regir por el respeto entre todos y dentro de las máximas garantías democráticas.

2. En el momento de establecer un equilibrio sociolingüístico satisfactorio, es decir, la adecuada articulación entre los respectivos derechos de estas comunidades y grupos lingüísticos y de las personas que forman parte de ellos, se debe tener en cuenta, además de su historicidad relativa y de su voluntad expresada democráticamente, factores que pueden aconsejar un trato reequilibrador de objetivo compensatorio: el carácter forzado de las migraciones que han conducido a la convivencia de las diferentes comunidades y grupos, o su grado de precariedad política, socioeconómica y cultural.


Artículo 3

1. Esta Declaración considera como derechos personales inalienables, ejercibles en cualquier situación, los siguientes:
· el derecho a ser reconocido como miembro de una comunidad lingüística;
· el derecho al uso de la lengua en privado y en público;
· el derecho al uso del propio nombre;
· el derecho a relacionarse y asociarse con otros miembros de la comunidad lingüística de origen;
· el derecho a mantener y desarrollar la propia cultura;

y el resto de derechos de contenido lingüístico reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966 y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la misma fecha.

2. Esta Declaración considera que los derechos colectivos de los grupos lingüísticos, además de los establecidos por sus miembros en el apartado anterior, también pueden incluir, de acuerdo con las puntualizaciones del Artículo 2.2:
· el derecho a la enseñanza de la propia lengua y cultura;
· el derecho a disponer de servicios culturales;
· el derecho a una presencia equitativa de la lengua y la cultura del grupo en los medios de comunicación;
· el derecho a ser atendidos en su lengua en los organismos oficiales y las relaciones socioeconómicas.

3. Los derechos de las personas y los grupos lingüísticos mencionados anteriormente no deben representar ningún obstáculo en la interrelación y la integración de éstos en la comunidad lingüística receptora, ni ninguna limitación de los derechos de esta comunidad o de sus miembros a la plenitud del uso público de la lengua propia en el conjunto de su espacio territorial.


Artículo 4

1. Esta Declaración considera que las personas que se trasladan y se establecen en el territorio de una comunidad lingüística diferente de la propia tienen el derecho y el deber de mantener con ella una relación de integración. La integración se entiende como una socialización adicional de estas personas de manera que puedan conservar sus características culturales de origen, pero compartan con la sociedad que las acoge las referencias, los valores y los comportamientos suficientes para permitir un funcionamiento social global sin más dificultades que las de los miembros de la comunidad receptora.

2. Esta Declaración considera, en cambio, que la asimilación -entendida como la aculturación de las personas en la sociedad que las acoge, de tal manera que substituyan sus características culturales de origen por las referencias, los valores y los comportamientos propios de la sociedad receptora-, no debe ser en ningún caso forzada o inducida, sino el resultado de una opción plenamente libre.


Artículo 5

Esta Declaración se basa en el principio de que los derechos de todas las comunidades lingüísticas son iguales e independientes de la consideración jurídica o política de lenguas oficiales, regionales o minoritarias. El uso de designaciones tales como lengua regional o minoritaria, no es adoptado en este texto porque, si bien en algún caso el reconocimiento como lengua minoritaria o regional, puede facilitar el ejercicio de ciertos derechos, es frecuente el uso de los determinativos para restringir los derechos de una comunidad lingüística.


Artículo 6
Esta Declaración excluye que una lengua pueda ser considerada propia de un territorio únicamente por el hecho de ser la oficial del Estado o de tener tradición de ser utilizada dentro de este territorio como lengua administrativa o de ciertas actividades culturales.


TITULO PRIMERO
Principios generales


Artículo 7

1. Todas las lenguas son la expresión de una identidad colectiva y de una manera distinta de percibir y de describir la realidad, por tanto tienen que poder gozar de las condiciones necesarias para su desarrollo en todas las funciones.

2. Cada lengua es una realidad constituida colectivamente y es en el seno de una comunidad que se hace disponible para el uso individual, como instrumento de cohesión, identificación, comunicación y expresividad creadora.


Artículo 8

1. Todas las comunidades lingüísticas tienen derecho a organizar y gestionar los recursos propios con el fin de asegurar el uso de su lengua en todas las funciones sociales.

2. Todas las comunidades lingüísticas tienen derecho a disponer de los medios necesarios para asegurar la transmisión y la proyección futuras de la lengua.


Artículo 9

Toda comunidad lingüística tiene derecho a codificar, estandarizar, preservar, desarrollar y promover su sistema lingüístico, sin interferencias inducidas o forzadas.


Artículo 10

1. Todas las comunidades lingüísticas son iguales en derecho.

2. Esta Declaración considera inadmisibles las discriminaciones contra las comunidades lingüísticas basadas en criterios como su grado de soberanía política, su situación social, económica o cualquier otra, así como el nivel de codificación, actualización o modernización que han conseguido sus lenguas.

3. En aplicación del principio de igualdad deben establecerse las medidas indispensables para que esta igualdad sea efectiva.


Artículo 11

Toda comunidad lingüística tiene derecho a gozar de los medios de traducción directa o inversa que garanticen el ejercicio de los derechos recogidos en esta Declaración.


Artículo 12

1. En el ámbito público, todo el mundo tiene derecho a desarrollar todas las actividades en su lengua, si es la lengua propia del territorio donde reside.

2. En el ámbito personal y familiar todo el mundo tiene derecho a usar su lengua.


Artículo 13

1. Todo el mundo tiene derecho a acceder al conocimiento de la lengua propia del territorio donde reside.

2. Todo el mundo tiene derecho al poliglotismo y a conocer y usar la lengua más adecuada para su desarrollo personal o para su movilidad social, sin perjuicio de las garantías establecidas en esta Declaración para el uso público de la lengua propia del territorio.


Artículo 14

Las disposiciones de esta Declaración no pueden ser interpretadas o utilizadas contra cualquier norma o práctica más favorable del régimen interno o internacional al uso de una lengua dentro del territorio que le es propio.


TITULO SEGUNDO
Régimen lingüístico general

Sección I - Administración pública y órganos oficiales


Artículo 15

1. Toda comunidad lingüística tiene derecho a que su lengua sea utilizada como oficial dentro de su territorio.

2. Toda comunidad lingüística tiene derecho a que las actuaciones judiciales y administrativas, los documentos públicos y privados y los asientos en registros públicos realizados en la lengua propia del territorio sean válidos y eficaces y nadie pueda alegar el desconocimiento.

Artículo 16

Todo miembro de una comunidad lingüística tiene derecho a relacionarse y a ser atendido en su lengua por los servicios de los poderes públicos o de las divisiones administrativas centrales, territoriales, locales y supraterritoriales a los cuales pertenece el territorio de donde es propia la lengua.


Artículo 17

1. Toda comunidad lingüística tiene derecho a disponer y obtener toda la documentación oficial en su lengua, en forma de papel, informática o cualquier otra, para las relaciones que afecten al territorio donde es propia esta lengua.

2. Los poderes públicos deben disponer de formularios, impresos y modelos en forma de papel, informática o cualquier otra en las lenguas territoriales, y ofrecerlos al público en los servicios que afecten los territorios donde es propia la lengua respectiva.


Artículo 18

1. Toda comunidad lingüística tiene derecho a que las leyes y otras disposiciones jurídicas que le conciernan se publiquen en la lengua propia del territorio.

2. Los poderes públicos que tienen en sus ámbitos de actuación más de una lengua territorialmente histórica deben publicar todas las leyes y otras disposiciones de carácter general en estas lenguas, con independencia que sus hablantes entiendan otras lenguas.


Artículo 19

1. Las Asambleas de representantes deben adoptar como oficiales la lengua o las lenguas históricamente habladas en el territorio que representan.

2. Este derecho incluye las lenguas de las comunidades de asentamiento disperso referidas en el Artículo 1 párrafo 4.


Artículo 20

1. Todo el mundo tiene derecho a usar de palabra y por escrito, en los Tribunales de Justicia, la lengua históricamente hablada en el territorio donde están ubicados. Los Tribunales deben utilizar la lengua propia del territorio en sus actuaciones internas y, si por razón de la organización judicial del Estado, el procedimiento se sigue fuera del lugar de origen, hay que mantener la lengua de origen.
2. Con todo, todo el mundo tiene derecho a ser juzgado en una lengua que le sea comprensible y pueda hablar, o a obtener gratuitamente un intérprete.


Artículo 21

Toda comunidad lingüística tiene derecho a que los asientos de los registros públicos se hagan en la lengua propia del territorio.


Artículo 22

Toda comunidad lingüística tiene derecho a que los documentos notariales o autorizados por funcionarios que ejercen la fe pública sean redactados en la lengua propia del territorio donde el notario o funcionario autorizado tenga demarcada su sede.


Sección II - Educación


Artículo 23

1. La educación debe contribuir a fomentar la capacidad de autoexpresión lingüística y cultural de la comunidad lingüística del territorio donde es impartida.

2. La educación debe contribuir al mantenimiento y desarrollo de la lengua hablada por la comunidad lingüística del territorio donde es impartida.

3. La educación debe estar siempre al servicio de la diversidad lingüística y cultural, y las relaciones armoniosas entre diferentes comunidades lingüísticas de todo el mundo.

4. En el marco de los principios anteriores, todo el mundo tiene derecho a aprender cualquier lengua.


Artículo 24

Toda comunidad lingüística tiene derecho a decidir cuál debe ser el grado de presencia de su lengua, como lengua vehicular y como objeto de estudio, en todos los niveles de la educación dentro de su territorio: preescolar, primario, secundario, técnico y profesional, universitario y formación de adultos.


Artículo 25

Toda comunidad lingüística tiene derecho a disponer de todos los recursos humanos y materiales necesarios para conseguir el grado deseado de presencia de su lengua en todos los niveles de la educación dentro de su territorio: enseñantes debidamente formados, métodos pedagógicos adecuados, manuales, financiación, locales y equipos, medios tecnológicos tradicionales e innovadores.


Artículo 26

Toda comunidad lingüística tiene derecho a una educación que permita a todos sus miembros adquirir el pleno dominio de su propia lengua, con las diversas capacidades relativas a todos los ámbitos de uso habituales, así como el mejor dominio posible de cualquier otra lengua que deseen conocer.


Artículo 27

Toda comunidad lingüística tiene derecho a una educación que permita a sus miembros el conocimiento de las lenguas vinculadas a la propia tradición cultural, tales como las lenguas literarias o sagradas, usadas antiguamente como lenguas habituales de la propia comunidad.


Artículo 28

Toda comunidad lingüística tiene derecho a una educación que permita a sus miembros adquirir un conocimiento profundo de su patrimonio cultural (historia y geografía, literatura y otras manifestaciones de la propia cultura), así como el máximo dominio posible de cualquier otra cultura que deseen conocer.


Artículo 29

1. Toda persona tiene derecho a recibir la educación en la lengua propia del territorio donde reside.

2. Este derecho no excluye el derecho de acceso al conocimiento oral y escrito de cualquier lengua que le sirva de herramienta de comunicación con otras comunidades lingüísticas.


Artículo 30

La lengua y la cultura de cada comunidad lingüística deben ser objeto de estudio y de investigación a nivel universitario.


Sección III - Onomástica


Artículo 31

Toda comunidad lingüística tiene derecho a preservar y usar en todos los ámbitos y ocasiones su sistema onomástico.


Artículo 32

1. Toda comunidad lingüística tiene derecho a hacer uso de los topónimos en la lengua propia del territorio, en los usos orales y escritos, y en los ámbitos privados, públicos y oficiales.

2. Toda comunidad lingüística tiene derecho a establecer, preservar y revisar la toponimia autóctona. Esta no puede ser suprimida, alterada o adaptada arbitrariamente, como tampoco puede ser sustituida en caso de cambios de coyunturas políticas o de otro tipo.


Artículo 33

Toda comunidad lingüística tiene derecho a autodesignarse en su lengua. Así pues, cualquier traducción a otras lenguas debe evitar las denominaciones confusas o despectivas.


Artículo 34

Toda persona tiene derecho al uso de su antropónimo en la lengua que le es propia y en todos los ámbitos, y a una transcripción fonéticamente tan fiel como sea posible a otro sistema gráfico cuando sea necesario.


Sección IV - Medios de comunicación y nuevas tecnologías


Artículo 35

Toda comunidad lingüística tiene derecho a decidir cuál debe ser el grado de presencia de su lengua en los medios de comunicación de su territorio, tanto en los locales y tradicionales como en los de mayor ámbito de difusión y de tecnología más avanzada, independientemente del sistema de difusión o transmisión utilizado.


Artículo 36


Toda comunidad lingüística tiene derecho a disponer de todos los medios humanos y materiales necesarios para asegurar el grado deseado de presencia de su lengua y de autoexpresión cultural en los medios de comunicación de su territorio: personal debidamente formado, financiación, locales y equipos, medios tecnológicos tradicionales e innovadores.


Artículo 37

Toda comunidad lingüística tiene derecho a recibir, a través de los medios de comunicación, un conocimiento profundo de su patrimonio cultural (historia y geografía, literatura y otras manifestaciones de la propia cultura), así como el máximo grado de información posible de cualquier otra cultura que deseen conocer sus miembros.


Artículo 38

Todas las lenguas y las culturas de las comunidades lingüísticas deben recibir un trato equitativo y no discriminatorio en los contenidos de los medios de comunicación de todo el mundo.


Artículo 39

Las comunidades descritas en el Artículo 1, párrafos 3 y 4 de esta Declaración, así como los grupos mencionados en el párrafo 5 del mismo artículo, tienen derecho a una representación equitativa de su lengua en los medios de comunicación del territorio donde se han establecido o se desplazan. El ejercicio de este derecho debe estar en armonía con el ejercicio de los derechos propios de los otros grupos o comunidades del territorio.


Artículo 40

Toda comunidad lingüística tiene derecho a disponer, en el campo informático, de equipos adaptados a su sistema lingüístico y herramientas y productos en su lengua, para aprovechar plenamente el potencial que ofrecen estas tecnologías para la autoexpresión, la educación, la comunicación, la edición, la traducción y, en general, el tratamiento de la información y la difusión cultural.


Sección V - Cultura


Artículo 41

1. Toda comunidad lingüística tiene derecho a usar su lengua y a mantenerla y potenciarla en todas las expresiones culturales.

2. El ejercicio de este derecho debe poder desplegarse plenamente sin que el espacio de ninguna comunidad sea ocupado de manera hegemónica por una cultura ajena.


Artículo 42

Toda comunidad lingüística tiene derecho a desarrollarse plenamente en el propio ámbito cultural.


Artículo 43

Toda comunidad lingüística tiene derecho a acceder a las obras producidas en su lengua.


Artículo 44

Toda comunidad lingüística tiene derecho a acceder a las programaciones interculturales, a través de la difusión de una información suficiente, y que se apoyen las actividades de aprendizaje para extranjeros o de traducción, doblaje, post-sincronización y subtitulado.


Artículo 45

Toda comunidad lingüística tiene derecho a que la lengua propia del territorio figure en un sitio prioritario en las manifestaciones y servicios culturales tales como bibliotecas, videotecas, cines, teatros, museos, archivos, folklore, industrias culturales, y todas las demás expresiones que deriven de la realidad cultural.

Artículo 46
Toda comunidad lingüística tiene derecho a la preservación de su patrimonio lingüístico y cultural, incluidas las manifestaciones materiales como por ejemplo los fondos documentales, herencia artística, arquitectónica y monumental, y presencia epigráfica de su lengua.


Sección VI - Ambito socioeconómico


Artículo 47

1. Toda comunidad lingüística tiene derecho a establecer el uso de su lengua en todas las actividades socioeconómicas dentro de su territorio.

2. Cualquier miembro de una comunidad lingüística tiene derecho a disponer en su lengua de todos los medios que requiere el ejercicio de la actividad profesional, como por ejemplo documentos y libros de consulta, instrucciones, impresos, formularios, y equipos, herramientas y programas informáticos.

3. La utilización de otras lenguas en este ámbito sólo se puede exigir en la medida que lo justifique la naturaleza de la actividad profesional desarrollada. En ningún caso otra lengua llegada más recientemente puede subordinar u ocultar el uso de la lengua propia del territorio.


Artículo 48

1. En el territorio de la propia comunidad lingüística, todo el mundo tiene derecho a usar su lengua, con plena validez jurídica, en las transicciones económicas de todo tipo, como por ejemplo la compra-venta de bienes y servicios, las operaciones bancarias, los seguros, los contratos laborales y otros.

2. Ninguna cláusula de estos actos privados puede excluir o limitar el uso de una lengua en el propio territorio.

3. En el territorio de la propia comunidad lingüística, todo el mundo tiene derecho a disponer en su lengua de los documentos necesarios para la realización de las operaciones mencionadas como por ejemplo impresos, formularios, cheques, contratos, facturas, recibos, albaranes, pedidos y otros.


Artículo 49

En el territorio de la propia comunidad lingüística, todo el mundo tiene derecho a usar su lengua en cualquier tipo de organización socioeconómica: laborales, sindicales, patronales, profesionales y gremiales.


Artículo 50

1. Toda comunidad lingüística tiene derecho a una presencia predominante de su lengua en la publicidad, la rotulación, la señalización exterior y en el conjunto de la imagen del país.

2. En el territorio de la propia comunidad lingüística, todo el mundo tiene derecho a obtener en su lengua una información completa, tanto oral como escrita, sobre los productos y servicios que proponen los establecimientos comerciales del territorio, como por ejemplo las instrucciones de uso, las etiquetas, los listados de ingredientes, la publicidad, las garantías y otros.

3. Todas las indicaciones públicas referentes a la seguridad de los ciudadanos deben ser expresadas al menos en la lengua propia de la comunidad lingüística y en condiciones no inferiores a las de cualquier otra lengua.


Artículo 51

1. Todo el mundo tiene derecho a usar la lengua propia del territorio en sus relaciones con las empresas, establecimientos comerciales y entidades privadas y a ser recíprocamente atendido y correspondido en esta lengua.

2. Todo el mundo tiene derecho, como cliente, consumidor o usuario, a ser informado, oralmente o por escrito, en la lengua propia del territorio en los establecimientos abiertos al público.


Artículo 52

Todo el mundo tiene derecho a ejercer las actividades laborales o profesionales en la lengua propia del territorio, excepto que las funciones inherentes al puesto de trabajo requieran el uso de otros idiomas, como por ejemplo el caso de los profesores de lenguas, los traductores, los guías turísticos.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Los poderes públicos deben tomar todas las medidas oportunas para la aplicación de los derechos proclamados en esta Declaración en su ámbito de actuación, concretamente deben habilitar fondos internacionales para que las comunidades ostensiblemente faltas de recursos puedan ejercer los Derechos Lingüísticos. Asimismo, los poderes públicos deben aportar el apoyo necesario para la codificación, la transcripción escrita, la enseñanza de las lenguas de las diversas comunidades y su utilización en la administración.

Segunda

Los poderes públicos deben garantizar que las autoridades, las organizaciones y las personas concernidas sean informadas de los derechos y los deberes correlativos que se desprende de esta Declaración.

Tercera

Los poderes públicos deben prever, según las legislaciones vigentes, las sanciones derivadas de la violación de los derechos lingüísticos de esta Declaración.


DISPOSICIONES FINALES

Primera

Esta Declaración propone la creación del Consejo de las Lenguas en el seno de las Naciones Unidas. Corresponde a la Asamblea General de las Naciones Unidas la creación y la definición de este Consejo así como de las personas que deben componerlo, y la creación del organismo de derecho internacional que debe amparar las comunidades lingüísticas en los derechos reconocidos en esta Declaración.

Segunda

Esta Declaración propugna y promueve la creación de una Comisión Mundial de Derechos Lingüísticos de naturaleza no-oficial y de carácter consultivo, formada por representantes de ONG y entidades del ámbito del derecho lingüístico.

FUENTE: unesco

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